La legítima es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Esto es, los descendientes, los ascendientes, tienen derecho si no hay descendientes. Los ascendientes tienen derecho a la mitad de la herencia, un tercio si hubiera un cónyuge viudo. En caso de haber descendientes no tienen derecho alguno. y el cónyuge, no tiene derecho a la propiedad, pero sí al usufructo vitalicio. Si hubiera ascendientes tiene derecho al usufructo de la mitad, si hubiera descendientes tiene derecho al usufructo del tercio de mejora (aquel a tercio que ha de repartirse entre los hijos según decida el testador. Si no hubiera ascendientes ni descendientes al usufructo de dos tercios de la herencia. Normalmente el usufructo del cónyuge se suele materializar en la vivienda habitual.
Pues bien, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014 y de 30 de Enero de 2015, se interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil Español. Pero no es tan fácil dejar a los herederos forzosos sin herencia.
Los nuevos modelos familiares, la globalización, el aumento de la esperanza de vida, la movilidad de las personas por motivos laborales, la propugnación de la autonomía de la voluntad por encima de cualquier otro principio jurídico; son, entre otros, algunos de los motivos por los que el debate sobre si la legítima es justa está más avivado que nunca.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014, abre una puerta a la desheredación de descendientes que no tienen vínculos familiares con el testador, y para ello se sirve de una interpretación amplia del párrafo segundo del artículo 853 del Código Civil, al considerar como maltrato de obra el abandono de los padres por los hijos. La sentencia supone un cambio trascendente, al pasar de la interpretación restrictiva del artículo 853 del Código Civil a una interpretación extensiva.
El Código Civil, y los códigos forales como el código civil catalán, el gallego o el vasco, establecen que la ‘legítima’ es una cantidad que oscila entre el 33% y el 66% del total de la herencia.
Eso sí, ley también prevé unas limitadas causas de deseheredación que incluyen haber sido condenado mediante sentencia firme por un delito contra el causante de la herencia, la denegación de alimentos, el maltrato grave o la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, siempre y cuando sea atribuible al hijo.
Además, dos sentencias recientes del Tribunal Supremo ha incluido un nuevo motivo que justifica la privación de la herencia: el maltrato psicológico. El Supremo interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil Español.
Sin embargo, según los juristas, el problema viene a la hora de demostrar esos malos tratos psicológicos. El notario José María Carrau Carbonell explica en la web Notarios y Registradores la dificultad de diferenciar entre la voluntaria ruptura de vínculos y el maltrato psicológico por abandono familiar.
En este sentido apunta que, atendiendo a las sentencias del Supremo, “debe puntualizarse que, fuera de un pretendido abandono emocional como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio que provoque sufrimiento o perturbación en el testador”.
De hecho, el Alto Tribunal puntualiza que “meras discrepancias con el padre, las simples discusiones en el seno familiar, la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental o el mero distanciamiento familiar no se puede integrar en el concepto de maltrato psicológico”.
En definitiva, esta sentencia supone un paso importante en el proceso de libertad de disposición de los bienes para después de la muerte, y su fundamentación no es ajena a la defensa del valor de dignidad de la persona, germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales. Pero, por muy justa que sea una sentencia, los problemas de fondo siguen ahí, enquistados en una legislación anticuada, pues la solución no puede remitirse a los tribunales, que han de enjuiciar cada caso, con las dificultades que ello supone y lo gravoso que resulta.
Si bien la dirección de la sentencia es óptima, las consecuencias en la aplicación práctica originan problemas de prueba, y ello desemboca en una inseguridad jurídica temporal en las particiones hereditarias realizadas en base a un testamento que contenga desheredación de hijos por maltrato psicológico, pues el heredero no alcanzará la certeza de que tiene un dominio definitivo hasta tiempo después de otorgar la partición, con la consiguiente intranquilidad que ello produce.
Se hace necesaria una reforma del Código Civil en esta materia. Y es aquí donde el legislador deberá elegir: o reforma en profundidad el Derecho Sucesorio para suprimir o atenuar la sucesión forzosa; o reforma la institución de la desheredación, incluyendo la falta de relación familiar entre sus causas e invirtiendo la carga de la prueba, imponiendo al desheredado la prueba de ser merecedor de su legítima.