Cosas que debes saber sobre herencias y testamentos

Firmando un testamento

Hacer testamento no es muy caro, cuesta poco más de 30 euros, y aunque puede hacerse en un papel en casa, lo mejor es acudir al notario para evitar problemas.

Según datos del Consejo General del Notariado, en el año 2013 se registraron 602.502 testamentos y disposiciones de última voluntad en toda España. Un acto, el de hacer testamento, que cuesta poco más de 30 euros por otorgante, llegando a alcanzar los 60 euros en casos especiales.

No es posible, al menos en las Comunidades Autónomas donde rige el Código Civil, que dos personas hagan testamento conjuntamente en el mismo documento, sino que aunque sean cónyuges, cada uno deberá firmar su propio testamento. Sin embargo, en algunas Comunidades Autónomas con derechos forales propios, sí que existe esta posibilidad, por ejemplo en el País Vasco existe el testamento mancomunado en el que los cónyuges pueden disponer conjuntamente de sus bienes en un solo testamento otorgado ante notario.

¿Quién puede hacer testamento?

No pueden hacerlo ni los menores de 14 años, ni aquel que no se encuentre en su cabal juicio, aunque el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. En el testamento ológrafo, sí es necesario ser mayor de edad.

¿Qué tipos de testamento hay?

El testamento más frecuente es el abierto (583.682, en 2013), es el que se hace ante un notario, de forma que el testador manifiesta al notario verbalmente o por escrito su última voluntad, y este redacta el testamento conforme a su voluntad, firmándolo ambos testador y notario, que podrán solicitar la presencia de testigos si lo consideran conveniente. Condición esta ultima necesaria cuando el testador no sepa o no pueda firmar el testamento. Una vez otorgado el testamento, éste queda en poder del notario que lo incorpora a su archivo.

Testamentos y disposiciones de última voluntad, año 2013
Tipo de Acto Nº de actos
Testamento unipersonal abierto 583.682
Testamento mancomunado o de hermandad abierto 8.187
Testamento cerrado y protocolización de testamento ológrafo o parroquial 261
Otros tipos de testamentos o actos de última voluntad 2.846
Otros actos de trascendencia sucesorial 806
Contratos sucesorios sin transmisión de bienes 743
Contratos sucesorios con transmisión de bienes presentes 6647
Total 602.502
Fuente: Consejo General del Notariado

En el testamento cerrado el testador deja su última voluntad en un texto escrito que entrega al notario en un sobre cerrado, de forma que ni siquiera el notario conoce el contenido del testamento. Una vez entregado el sobre, el notario extiende un acta sobre la cubierta del mismo en el que expresará los sellos con los que está cerrado el sobre y los demás requisitos legales, firmando el acta el testador y el notario. Una vez extendida el acta, el sobre cerrado con el testamento quedará en poder del testador, del notario o bien lo podrá entregar a otra persona para su custodia. En este tipo de testamento al igual que en el abierto es necesaria la presencia de testigos si el testador no sabe o no puede firmarlo.

El ológrafo es un testamento escrito por el testador de su puño y letra, y firmado por el testador al final del mismo, debiendo indicar además el día, mes y año en que se otorga. No requiere la intervención de un notario en el momento de su otorgamiento, pero para que sea válido, y dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador debe ser protocolizado a través del Juez de 1ª Instancia correspondiente. Pasado ese plazo caduca y queda sin efecto.

Sin duda, este testamento ológrafo es el más sencillo por lo que no requiere ningún tipo de formalidad previa, aunque una vez fallecido el testador presenta numerosos inconvenientes (perdida, sustracción, destrucción del documento, deterioro, inclusión de disposiciones ilegales…), que retrasen su ejecución.

El Código Civil recoge también los testamentos denominados especiales, como son el militar, que es el que hacen los militares en campaña en tiempo de guerra; el marítimo, que es el que hacen las personas a bordo de un barco ante el Capitán del mismo, y el testamento hecho en país extranjero, que es el que pueden hacer los españoles en un país extranjero conforme a las leyes formalidades propias de ese país.

¿Quiénes pueden heredar y cuánto les corresponde?

El testador tiene la obligación legal de dejar la conocida como la legítima a los herederos forzosos, según el caso hijos y descendientes; padres y ascendientes y cónyuge. Esto excluye a los residentes en territorios históricos donde rigen los Derechos Forales, que regulan de modo diferente todo lo relativo al testamento y a las herencias, como País Vasco, Cataluña, Galicia, Aragón, Navarra, y Baleares.

Reparto de la legítima:

-Los hijos y descendientes: dos tercios de la herencia. Un tercio se deja por partes iguales a los hijos, y otro tercio a los hijos y nietos, pero este ultimo llamado el tercio de mejora, se puede distribuir libremente entre ellos o dejárselo a un solo descendientes.

-Padres y ascendientes: si no hay hijos ni descendientes, se debe dejar un tercio de la herencia a los ascendientes que sobrevivan si concurren con el viudo, y la mitad de la herencia en otro caso. Si hay descendientes, los padres no tienen ningún derecho.

-Viudo o viuda: si el testador tiene hijos o descendientes, tiene que dejarle un tercio de la herencia en usufructo. Si concurre con ascendientes sólo, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia; y si no hay ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

¿Se puede desheredar? ¿Por qué causas?

Sólo se puede privar a estas personas de sus derechos en casos de desheredación, regulados en el Código Civil y muy poco frecuentes en la práctica. Sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Entre las causas para desheredar reconocidas en la Ley están:

Para desheredar a los hijos y descendientes:

– Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

– Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Para desheredar a los padres y ascendientes:

-Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

-Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

-Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Para desheredar al cónyuge:

-Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

– Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

– Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

– Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

 

El Código Civil (art.756) reconoce la incapacidad de suceder por causa de indignidad:

– Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

– El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

– El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

– El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

– El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

– El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

-Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

 

Aceptación y renuncia de la herencia

La aceptación de una herencia puede realizarse de forma tácita o expresa. De forma expresa mediante la firma de documento privado como mediante escritura notarial. Esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero alguna propiedad que estamos heredando, ya que no podemos transmitir lo que aún no es nuestro.

El heredero acepta la herencia de forma tácita, cuando realiza actos destinados a tomar posesión de los bienes que le han sido otorgados.

La herencia se puede aceptar simplemente, en cuyo caso el heredero respondería con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta; o bien a beneficio de inventario, en cuyo caso sólo responderá de las deudas del fallecido hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia.

Si el heredero quiere renunciar a la herencia, en el año 2013 hubo 28.783 casos tiene que hacerlo de forma expresa mediante escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita.

Ambas, la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición. Tampoco se requerirá a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.

Herencias, año 2013
Tipo de Acto Nº de actos
Aceptación de herencia (sin adjudicación) o de cualidad de heredero 17.218
Liquidación comunidad conyugal y de cualquier régimen económico matrimonial (en herencias) 21.482
Adjudicación por título sucesorio con o sin liquidación de comunidad conyugal 267.316
Renuncia pura y simple de herencia o legítima incluida la futura 28.783
Renuncia traslativa de herencia 689
Extinción de usufructo uso o habitación por fallecimiento 7.710
Inventario por fiducia sucesoria 209
Total 343.407
Fuente: Consejo General del Notariado